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COVID-19 y Régimen de visitas

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LIMITACIONES DE LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR COVID-19 Y RÉGIMEN DE VISITAS: UN CRITERIO El día 20 de Marzo de 2020 el Consejo General del Poder Judicial emitió una nota de prensa con la intención de clarificar (sin mucho éxito) el criterio con el que tanto Jueces como afectados debían afrontar la conciliación de las medidas de “Limitación de la libertad de circulación de las personas” establecida en el artº 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo (por el que se declaraba el estado de alarma) con las medidas de régimen de visitas. La Instrucción del Ministerio de Sanidad de 19 de Marzo por la se establecen criterios interpretativos abordó exclusivamente la problemática de las personas con discapacidad con alteraciones conductuales, por lo que nada aportó a este respecto. La nota de prensa del CGPJ de 20 de Marzo comenzó por aclarar que (como no podía ser de otro modo) “ corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancia

¡Mi coche se ha inundado en la calle! ¿a quién le reclamo?

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Estamos acostumbrados a vivir en un entorno de seguridad jurídica en el que los riesgos inherentes a las actividades ordinarias (conducir un vehículo, contratar un viaje combinado, asistir a un evento deportivo…) están bajo la cobertura de un seguro cuya existencia presuponemos. Hemos interiorizado esa “atmósfera jurídica” y nos hemos familiarizado con las cautelas y exigencias formales de esos entornos de actividad “con cobertura”: todos conocemos la necesidad de cubrir un parte amistoso de accidente ante un siniestro de tráfico…pero ¿quién se hace cargo cuando ocurre lo extraordinario?...

¿Mi piso privativo será tu piso ganancial?

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Cada vez es más habitual el supuesto de parejas que inician su matrimonio –o formalizan su unión como pareja de hecho- habiendo adquirido ya alguno de sus miembros, con su propio dinero (estrictamente privativo, en tanto que previo a cualquier sociedad económica), bienes que se disfrutarán en común y que, en la mayoría de los casos, se seguirán pagando con dinero procedente de los ingresos de ambos.  

¿Mayoría de edad o independencia económica de mis hijos? ¿Hasta cuándo sin mi piso?

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El derecho de los hijos a percibir alimentos de sus progenitores separados o divorciados, y el derecho de uso de la vivienda familiar  “y de los objetos de uso ordinario” que corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, son dos derechos íntimamente ligados en las situaciones de ruptura de la pareja (y sobre las que el Juez debe decidir conjuntamente -porque así se lo ordena el artículo 91 del Código Civil-); pero tienen raíces jurídicas distintas, que dan lugar a consecuencias jurídicas también distintas.

¿Sociedad de gananciales en la pareja de hecho?

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En Galicia sí . Y usufructo viudal en caso de fallecimiento. La Ley de Derecho Civil de Galicia es de aplicación a todos los gallegos, entendidos por tales todos los que con arreglo a las disposiciones del Código Civil tengan la vecindad civil gallega; esto es, los nacidos de padres gallegos o los residentes en Galicia