COVID-19 y Régimen de visitas
LIMITACIONES DE LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR COVID-19 Y RÉGIMEN DE
VISITAS: UN CRITERIO

La
nota de prensa del CGPJ de 20 de Marzo comenzó por aclarar que (como no podía
ser de otro modo) “corresponde al juez decidir en cada caso
sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en
los procedimientos de familia”.
Siguió
la nota de prensa matizando que “la necesidad
de preservar la salud de los hijos y
de los progenitores puede imponer, según
las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de
custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las
medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
La
Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”,
de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del
consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o
magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de
la preservación de la salud y
bienestar de los hijos, así como de la salud
de los progenitores y, en general, de la salud pública”.
Los destacados en “negrita” son de quien suscribe, y responden a la intención deliberada de
poner el foco en dos conceptos ajenos al criterio interpretativo general
desde el que todo Abogado de Familia aborda cuanto tiene que ver con las
relaciones paterno-filiales, el conocido (también por los progenitores afectados)
como “favor filii”, o beneficio para el hijo:
La
medida de confinamiento domiciliario adoptada responde a la recomendación de la
OMS y a su reconocimiento de que la propagación del virus COVID-19 “significa
que la comprensión de los patrones de
transmisión, la gravedad, las características clínicas y los factores de riesgo de infección sigue siendo reducida, ya sea
entre la población general, entre el personal médico o en el entorno familiar o en otros ambientes "cerrados"
(en la página web de la OMS https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/200223-early-investigations-one-pager-v2-spanish.pdf?sfvrsn=8aa0856_14).
Si
convenimos en que cualquier contacto social es un vector potencial de
transmisión de la enfermedad (razón por la que se nos ha impuesto la evitación de contactos), y que la preservación de la salud
(también de los progenitores, entorno cercano, y salud pública en general)
prevalece sobre el legítimo deseo de interactuar con “los nuestros”; deberemos
convenir en que el “superior interés del menor” (o favor filii) deberá en este caso, ceder ante un interés superior (el de la salud de todos) que habrá de prevalecer
sobre el legítimo deseo del contacto cercano, allí donde esa relación
progenitor-hijo suponga un riesgo evidente para la salud de otros.
¿Cómo
se determina y materializa esto en cada caso concreto?
Destaqué
en negrita la mención expresa que el CGPJ hace a la “salud de los progenitores”
(como simple botón de muestra del
entorno del menor) para poner en evidencia que cada vez que el menor cambie de
entorno para cumplir un determinado régimen de visitas, cada vez que el cumplimiento
del régimen de visitas se convierta de facto en una “excepción” al criterio
general de confinamiento, el propio menor se convertirá inevitablemente en un
potencial vector de transmisión. Se convertirá en un vehículo de “intercambio”
de riesgos entre entornos familiares.
¿Debo
enviar a mi hijo/hija allí donde la potencial carga viral es elevada? (con el progenitor
que se ha visto obligado a seguir trabajando mientras el progenitor actual ha
podido confinarse)
¿Debo
aceptar el riesgo de contagio para mi propio hijo/a?
¿Debo
permitir que ese riesgo “importado” afecte a miembros más vulnerables de la
familia (abuelos convivientes, o algún otro miembro de familia con especial
riesgo –asma-)?
¿Es
razonable enviar a mi hijo/a allí donde puede suponer un riesgo grave para los
padres de mi expareja (en razón de su edad, estado de salud o patologías
previas)?
La
nota de prensa del CGPJ de 20 de Marzo ha abierto la puerta a la ”adopción
de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas
de actuación conjunta en orden a satisfacer
las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”…Obsérvese
que la invitación a los Juzgados de Familia para el establecimiento de criterios y pautas de
actuación no la ha sido en orden a satisfacer “el estricto cumplimiento de las medidas establecidas en materia de visitas”…o
“el fluido y deseable contacto entre los menores y sus progenitores”…sino a
“satisfacer las finalidades de protección a
que está orientado el Real Decreto 463/2020”.
Hemos asistido ya a
decisiones contradictorias: desde la decisión de la Junta de Jueces de Tolosa
acordando la completa suspensión de los regímenes de visitas (o la
decisión de las dos magistradas de los Juzgados de Familia de Gijón, que han
acordado, "la suspensión de los
regímenes de visitas y de los días intersemanales fijados judicialmente, con
obligación de retorno de los menores con el progenitor custodio");
hasta el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en orden al cumplimiento de los regímenes establecidos hasta la aparición de síntomas
en uno de los progenitores.
Quienes como Abogados
deberemos asesorar (y defender después) a nuestros clientes en relación al
correcto criterio de actuación en esta materia disponemos de un criterio (el de
la protección) aportado por el
propio Consejo General del Poder Judicial. Criterio que, debidamente acreditado,
y ponderando los intereses y riesgos presentes
en cada caso, prevalezcan sobre una visión, quizá simplista, de ese “favor
filii” que esperemos vuelva a ser cuanto antes el único criterio a considerar
en la relación paterno-filial.
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