COVID-19 y Régimen de visitas


LIMITACIONES DE LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR COVID-19 Y RÉGIMEN DE VISITAS: UN CRITERIO

El día 20 de Marzo de 2020 el Consejo General del Poder Judicial emitió una nota de prensa con la intención de clarificar (sin mucho éxito) el criterio con el que tanto Jueces como afectados debían afrontar la conciliación de las medidas de “Limitación de la libertad de circulación de las personas” establecida en el artº 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo (por el que se declaraba el estado de alarma) con las medidas de régimen de visitas. La Instrucción del Ministerio de Sanidad de 19 de Marzo por la se establecen criterios interpretativos abordó exclusivamente la problemática de las personas con discapacidad con alteraciones conductuales, por lo que nada aportó a este respecto.

La nota de prensa del CGPJ de 20 de Marzo comenzó por aclarar que (como no podía ser de otro modo) “corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia”.  

Siguió la nota de prensa matizando que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública”.

Los destacados en “negrita” son de quien suscribe, y responden a la intención deliberada de poner el foco en dos conceptos ajenos al criterio interpretativo general desde el que todo Abogado de Familia aborda cuanto tiene que ver con las relaciones paterno-filiales, el conocido (también por los progenitores afectados) como “favor filii”, o beneficio para el hijo:  

La medida de confinamiento domiciliario adoptada responde a la recomendación de la OMS y a su reconocimiento de que la propagación del virus COVID-19 “significa que la comprensión de los patrones de transmisión, la gravedad, las características clínicas y los factores de riesgo de infección sigue siendo reducida, ya sea entre la población general, entre el personal médico o en el entorno familiar o en otros ambientes "cerrados" (en la página web de la OMS https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/200223-early-investigations-one-pager-v2-spanish.pdf?sfvrsn=8aa0856_14).

Si convenimos en que cualquier contacto social es un vector potencial de transmisión de la enfermedad (razón por la que se nos ha impuesto la evitación de contactos), y que la preservación de la salud (también de los progenitores, entorno cercano, y salud pública en general) prevalece sobre el legítimo deseo de interactuar con “los nuestros”; deberemos convenir en que el “superior interés del menor” (o favor filii) deberá en este caso,  ceder ante un interés superior (el de la salud de todos) que habrá de prevalecer sobre el legítimo deseo del contacto cercano, allí donde esa relación progenitor-hijo suponga un riesgo evidente para la salud de otros.

¿Cómo se determina y materializa esto en cada caso concreto?

Destaqué en negrita la mención expresa que el CGPJ hace a la “salud de los progenitores” (como simple botón de muestra del entorno del menor) para poner en evidencia que cada vez que el menor cambie de entorno para cumplir un determinado régimen de visitas, cada vez que el cumplimiento del régimen de visitas se convierta de facto en una “excepción” al criterio general de confinamiento, el propio menor se convertirá inevitablemente en un potencial vector de transmisión. Se convertirá en un vehículo de “intercambio” de riesgos entre entornos familiares.

¿Debo enviar a mi hijo/hija allí donde la potencial carga viral es elevada? (con el progenitor que se ha visto obligado a seguir trabajando mientras el progenitor actual ha podido confinarse)
¿Debo aceptar el riesgo de contagio para mi propio hijo/a?
¿Debo permitir que ese riesgo “importado” afecte a miembros más vulnerables de la familia (abuelos convivientes, o algún otro miembro de familia con especial riesgo –asma-)?
¿Es razonable enviar a mi hijo/a allí donde puede suponer un riesgo grave para los padres de mi expareja (en razón de su edad, estado de salud o patologías previas)?

La nota de prensa del CGPJ de 20 de Marzo ha abierto la puerta a la ”adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020…Obsérvese que la invitación a los Juzgados de Familia para el  establecimiento de criterios y pautas de actuación no la ha sido en orden a satisfacer “el estricto cumplimiento de las medidas establecidas en materia de visitas”…o “el fluido y deseable contacto entre los menores y sus progenitores”…sino a “satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.

Hemos asistido ya a decisiones contradictorias: desde la decisión de la Junta de Jueces de Tolosa acordando la completa suspensión de los regímenes de visitas (o la decisión de las dos magistradas de los Juzgados de Familia de Gijón, que han acordado, "la suspensión de los regímenes de visitas y de los días intersemanales fijados judicialmente, con obligación de retorno de los menores con el progenitor custodio"); hasta el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en orden al cumplimiento de los regímenes establecidos hasta la aparición de síntomas en uno de los progenitores.

Quienes como Abogados deberemos asesorar (y defender después) a nuestros clientes en relación al correcto criterio de actuación en esta materia disponemos de un criterio (el de la protección) aportado por el propio Consejo General del Poder Judicial. Criterio que, debidamente acreditado, y ponderando los intereses y riesgos presentes en cada caso, prevalezcan sobre una visión, quizá simplista, de ese “favor filii” que esperemos vuelva a ser cuanto antes el único criterio a considerar en la relación paterno-filial.

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