
Estamos acostumbrados a vivir en un entorno de seguridad jurídica en el
que los riesgos inherentes a las actividades ordinarias (conducir un vehículo, contratar
un viaje combinado, asistir a un evento deportivo…) están bajo la cobertura de
un seguro cuya existencia presuponemos. Hemos interiorizado esa “atmósfera
jurídica” y nos hemos familiarizado con las cautelas y exigencias formales de
esos entornos de actividad “con cobertura”: todos conocemos la necesidad de cubrir
un parte amistoso de accidente ante un siniestro de tráfico…pero ¿quién se hace cargo
cuando ocurre lo extraordinario?...
El Real Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre, aprobó el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda que
tiene entre sus funciones “indemnizar, en
la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados:
A estos efectos, serán
pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que
reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de
aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos
de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las
erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos
siderales y aerolitos”.
2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del
Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.”
¿Significa eso que podré reclamarle
al Consorcio de Compensación de Seguros los daños –o la pérdida- de mi coche
por la inundación de la calle en la que lo deje?: Sí…, siempre que el
riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza de
seguro (artículo 8 de su Estatuto Legal); y en los términos que
reglamentariamente se determinen (como hemos visto).
¿Cuáles son esos “términos”?: Los
establecidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo artículo 2.1
establece que
“1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios ,
se entiende por:
c) Inundación extraordinaria :
el anegamiento del terreno producido por
la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las
de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos
naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces
normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la
producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y
otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o
averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados
por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente
sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su
red de desagüe o sus patios.
Igualmente en caso de:
e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente
adverso y riguroso producido por:
1º
Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades
de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre
intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000
metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40
litros de agua por metro cuadrado y hora.
2º
Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la
concurrencia y simultaneidad de velocidades
de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre
intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000
metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la
presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6
°C bajo cero.
3º
Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que
generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran
violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro
proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4º Vientos extraordinarios , definidos como aquellos que
presenten rachas que superen los 120 Km. por hora. Se entenderá por racha el
mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres
segundos.”
Por todo lo dicho, ya sabemos que aunque tengamos que
extremar el cuidado al elegir dónde aparcar nuestro coche, al menos no estamos indefensos ante lo extraordinario.
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