¿Sociedad de gananciales en la pareja de hecho?
En
Galicia sí. Y usufructo viudal en caso de fallecimiento. La Ley de Derecho
Civil de Galicia es de aplicación a todos los gallegos, entendidos por tales
todos los que con arreglo a las disposiciones del Código Civil tengan la
vecindad civil gallega; esto es, los nacidos de padres gallegos o los
residentes en Galicia
durante dos años de forma continuada.
Los
sujetos al Derecho Civil de Galicia (bajo las condiciones que se han señalado)
pueden constituirse en pareja de hecho. Se entiende por tal la unión de dos
personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de
permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de
Parejas de Hecho de Galicia.durante dos años de forma continuada.
Pues
bien, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia
establece –a los efectos de la aplicación de la Ley- la equiparación al matrimonio de las relaciones maritales
mantenidas con intención o vocación de permanencia (parejas de hecho inscritas
en el Registro de la Xunta de Galicia), con lo que se extienden a los miembros
de la pareja los derechos y las
obligaciones que la Ley de Derecho Civil de Galicia reconoce a los cónyuges.
Entre esos efectos se encuentra el régimen económico de esa
unión que, a falta de capitulaciones
(pactos de contenido económico anteriores o coetáneos a la inscripción de la
pareja de hecho), será el de sociedad de
gananciales, por mandato expreso del artículo 171 de la ley de Derecho
Civil de Galicia.
Por idéntica razón de equiparación de efectos, el miembro de
la pareja que enviudase tendrá derecho (como mínimo) al usufructo de una cuarta
parte del patrimonio del fallecido (si existe descendencia de la pareja); o al
usufructo de la mitad de tal patrimonio si no hay descendencia; convirtiéndose
así, en cualquier caso, en acreedor de
los herederos.
Comentarios
Publicar un comentario