¿Sociedad de gananciales en la pareja de hecho?

En Galicia sí. Y usufructo viudal en caso de fallecimiento. La Ley de Derecho Civil de Galicia es de aplicación a todos los gallegos, entendidos por tales todos los que con arreglo a las disposiciones del Código Civil tengan la vecindad civil gallega; esto es, los nacidos de padres gallegos o los residentes en Galicia
durante dos años de forma continuada.

Los sujetos al Derecho Civil de Galicia (bajo las condiciones que se han señalado) pueden constituirse en pareja de hecho. Se entiende por tal la   unión de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.


Pues bien, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece –a los efectos de la aplicación de la Ley- la equiparación al matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia (parejas de hecho inscritas en el Registro de la Xunta de Galicia), con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la Ley de Derecho Civil de Galicia reconoce a los cónyuges.

Entre esos efectos se encuentra el régimen económico de esa unión que, a falta de capitulaciones (pactos de contenido económico anteriores o coetáneos a la inscripción de la pareja de hecho), será el de sociedad de gananciales, por mandato expreso del artículo 171 de la ley de Derecho Civil de Galicia.

Por idéntica razón de equiparación de efectos, el miembro de la pareja que enviudase tendrá derecho (como mínimo) al usufructo de una cuarta parte del patrimonio del fallecido (si existe descendencia de la pareja); o al usufructo de la mitad de tal patrimonio si no hay descendencia; convirtiéndose así, en cualquier caso, en acreedor de los herederos.       

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