¿Mi piso privativo será tu piso ganancial?
Cada
vez es más habitual el supuesto de parejas que inician su matrimonio –o
formalizan su unión como pareja de hecho- habiendo adquirido ya alguno de sus miembros, con su propio dinero (estrictamente privativo,
en tanto que previo a cualquier sociedad económica), bienes que se disfrutarán en común y que, en la
mayoría de los casos, se seguirán
pagando con dinero procedente de los ingresos de ambos.
Este
supuesto de pago aplazado es particularmente habitual en la compra de inmuebles:
la compra mediante una hipoteca (más
propiamente: contrato de préstamo con garantía hipotecaria) antes del inicio de
la formalización de la vida en pareja supondrá un primer -y sucesivos- pagos
con dinero privativo, y la inscripción registral del piso o casa como bien privativo del adquirente “soltero”.
¿Qué
ocurrirá con ese piso o casa privativa si el régimen económico de la unión es
la sociedad de gananciales y una parte –a veces no pequeña- del préstamo se
paga con dinero ganancial?
El
artículo 1.357 del Código Civil empieza dando una respuesta aparentemente tajante a la cuestión: Los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial…pero…hay un pero:
El
mismo artículo 1.357 establece una excepción: Se exceptúan la
vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artº 1354.
¿Qué
dice ese artículo 1.354?, Que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en
parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Es decir, que la parte del precio del piso pagada
con dinero ganancial generará- en esa misma proporción- una copropiedad
de la sociedad de gananciales sobre el mismo. Es evidente que el “precio” como tal ya se pagó por entero al
vendedor (que salió de la Notaría con su cheque por el importe del precio del
piso vendido al “soltero” de nuestro ejemplo) pero se ha interpretado
jurisprudencialmente que los pagos de vencimientos de cuota de hipoteca son
“pago aplazado” del precio.
Para
la materialización y plasmación jurídica de esta nueva “copropiedad” entra en
juego el artº 91 del Reglamento Hipotecario que, al igual que el artº 1.357 del
Código Civil también tiene “sorpresa”:
El
artº 91 del Reglamento Hipotecario establece en su apartado segundo que “el posterior destino a vivienda familiar de
la comprada a plazos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas
marginales en las que se hagan constar con posterioridad, los pagos a cuenta
del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del
dinero entregado.
De este modo se abre la puerta a la anotación
en el registro de los “pagos con dinero ganancial”, sin que el simple hecho de
que la vivienda privativa pase a ser vivienda familiar sea razón en sí misma
para modificar la titularidad privativa
del inmueble; pero…nuevamente hay un pero:
El apartado tercero de este mismo
artículo establece que la determinación
de la cuota indivisa de la vivienda
familiar habitual que haya de tener
carácter ganancial, en aplicación del art. 1357.2 del Código Civil,
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota
marginal.
Si no hay acuerdo entre los cónyuges
deberá ser el Juez quien a través del procedimiento de liquidación de sociedad
de gananciales determine – o, si se quiere, cuantifique- la cuota de propiedad
sobre el piso que ha adquirido carácter ganancial.
Las soluciones que ha aportado la
Jurisprudencia (como uniformes de interpretación y aplicación de la norma) son
diferentes dependiendo de que en el
momento de la liquidación de la sociedad de gananciales se haya terminado de
abonar o no el préstamo hipotecario:
Si el préstamo hipotecario no ha sido
cancelado en el momento de la disolución
del matrimonio por divorcio, se entenderá que existe una aportación ganancial
al pago de la deuda, y se computará tal cantidad como deuda del titular privativo
del piso con la propia sociedad de gananciales. Esto es así porque mientras
subsista la deuda privativa ese carácter privativo es inmutable.
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